El Veto concluye en sus considerandos que "por medio del dictado de la Ordenanza absolutamente inconstitucional, se pretende desconocer los procesos legales establecidos, las potestades propias del Ejecutivo Municipal, solo en post de compensar el aporte que un privado tiene que realizar con obras a las que el mismo particular ya se encuentra obligado, incurriendo en un error insalvable e ilegal cuyos efectos nefastos se traducen en el perjuicio de la comunidad toda".
Considerandos del Veto
El Veto sostiene su fundamentación en torno de cuatro considerandos:
- I- El desconocimiento del Concejo Deliberante de potestades propias del Departamento Ejecutivo Municipal;
- II- Del perjuicio que significa para la comunidad toda la determinación de la obra de provisión de agua obligatoria per se para los loteadores en compensación de otra obligación, como lo es la del aporte que por reserva fiscal deben necesariamente afrontar;
- III- Inconstitucionalidad de la Ordenanza violatoria de principios de raigambre constitucional como lo son el de igualdad ante la ley y de razonabilidad;
- IV- Derecho de propiedad, la actividad de urbanizar y el ejercicio del poder de policía dentro de las normas del urbanismo.-
El primero de los considerandos sostiene Que la Ordenanza Nº 288/85 establece en su CAPITULO II bajo el título de FRACCIONAMIENTO DE LA TIERRA Y URBANIZACIONES, que “El Departamento Ejecutivo queda facultado para aceptar y rechazar loteos, donaciones de terrenos destinados a dominio Público o Privados comunal...”.
Que, conforme lo dispuesto por el nuevo art. 4 de la Ordenanza Municipal 424/05 de Fondo Municipal de Tierras “La Municipalidad podrá autorizar que el urbanizador cumpla su obligación de transferir en cualquiera de las formas previstas por el art. 51 bis de la ordenanza 288/85 y sus modificatorias. En todos los casos la elección de la forma en que se cumplirá dicha obligación corresponderá única y exclusivamente a la Municipalidad de Funes, debiendo cumplirse las normas legales vigentes y, en especial, lo dispuesto por la presente ordenanza y sus modificatorias”.
En tanto manifiesta que el art. 22 de ley 2756 es claro al otorgarle en el inc.24 del art. 39 como atribución propia y deberes del Concejo Municipal la de “…ordenar las obras públicas que exijan las necesidades del municipio…” este deber impuesto por la legislación no puede lógicamente interpretarse de manera tan amplia al punto de considerar que sobre la base de este deber el Concejo se abrogue la elección de la forma en que cumplirá la obligación referida a la reserva fiscal, que claramente de la redacción del art. 51 bis y los antecedentes mencionados se encuentra en cabeza del ejecutivo municipal.
Procede asimismo a la enumeración de antecedentes que dan cuenta que dicha potestad corresponde al Ejecutivo, entre los que se encuentran una extensa lista de procedimientos brindados a anteriores Obras realizadas por Emprendedores Urbanísticos Privados durante la administración que encabezó Juvenal Rímini.
El segundo considerando trata, "el perjuicio que significa para la comunidad toda la determinación de la obra de provisión de agua obligatoria per se para los loteadores en compensación de otra obligación, como lo es la del aporte que por reserva fiscal deben necesariamente afrontar".
Contiene dos apartados, en uno manifiesta la Obligatoriedad de la provisión de agua potable por parte de los emprendedores establecido en la Ordenanza 288/85 en su artículo 37 del CAPITULO VII bajo el título “OBRAS DE INFRAESTRUCTURA” se determina la obligación en cabeza de el loteador de “…proveer de agua corriente potable para el total de los lotes y espacios verdes y de utilidad pública…”, siendo esta una de las obligaciones sine qua non para lograr la aprobación de los loteos.
En el segundo apartado trata, el "perjuicio directo a la comunidad producto de la ensayada compensación que se pretende imponer". Perjuicio que reside en la gravedad de "otorgar un destino a los aportes de Reserva Fiscal a una obra que ya se encontraba asumida por los emprendedores a la firma del Convenio supra mencionado, por lo tanto exigible, carece de lógica y sentido, traduciéndose solo en un perjuicio a la comunidad toda, que se verá de esta forma privada de otras obras como el Revestimiento del Canal Salvat, como los materiales necesarios para la Construcción de una nueva escuela en la zona oeste de la ciudad".
El tercer considerando refiere a la violación de principios de raigambre constitucional de igualdad ante la ley y razonabilidad. En el mismo se apunta el otorgamiento de un "privilegio de compensar obras que le fueron exigidas a los fines de la aprobación y viabilidad de los Loteos, en su inicio, conforme a la Ordenanza 288/85 con Reserva Fiscal, situación ésta que los coloca en una situación ventajosa por sobre los demás Emprendimientos, ya desarrollados a los cuales se le exigieron conforme a derecho la realización de las obras y el aporte por Reserva Fiscal".
Situación ésta, que habilitaría además, para que en el futuro "nuevos emprendimientos urbanísticos soliciten el beneficio de compensar obras de infraestructuras de cumplimiento obligatorio conforme Ordenanza 288/85, lo que se traduciría en un perjuicio y una carga invaluable de obligaciones a cargo del Municipio y por tanto deberán soportar todos los ciudadanos del Municipio".
El cuarto y último fundamento alude a la función social de la propiedad, a la prevalencia del interés público por sobre el interés privado, principio por el que debe velar el Estado a través del poder de policía y el ejercicio del contralor que verifique el cumplimiento de los indicadores urbanísticos específicos como el mantenimiento de los espacios verdes; de los espacios circulatorios; la realización de las obras de infraestructura u los factores o coeficientes de uso y edificación
En este link podrá acceder al texto completo del Veto.
MUNICIPIO DE LA CIUDAD DE FUNES
Av. Santa Fe 1689
(S2132AVC) Funes
Tel: (0341) 4936000 y Rot.
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